LUIGI SALERNO
Debo aclarar que aquí no escribo nada, pero me hago responsable de los dichos.
La Iglesia Católica declaraba Santa a la Inquisición, pero al parecer el Tribunal Supremo del PPD es una especia de Inquisición, pero a la luz de los hechos acontecidos en la Sexta Región en relación a los resultados de la última elección ese Tribunal no tiene nada de "santo".
LOS ANTECEDENTES
ESTIMADO LUIGUI:
Según lo conversado, te adjunto el correo enviado por Raul Guiñez, que hace referencia al fallo del TS de nuestro partido (PPD), que anula la votación de Rancagua, con esta decisión quedan abajo, Jorge Insunza en la Vicepresidencia naciona (obtuvo 60 votos), Raul guiñez en la directiva nacional (obtuvo 108 votos), el ticket de la mesa Regional (encabezada por Leandro Sanchez), en este caso ganaría el ticket de Eduardo Escanilla, la mesa provincial de Rancagua (escabezada por Conrado Delgado), los 4 delegados nacionales de Rancagua. Entiendo y asumo que nuestro TS debe velar por la transparencia y garantías de todo el proceso eleccionario, pero según se desprende del fallo del TS, no se hizo ninguna solicitud de información complementaria del proceso en Rancagua y actúo como un tribunal inquisidor, sin las mínimas garantías a todos los que participamos de la elección y por una razón de forma y no de fondo se dio por anulada la votación. Queda claro la reserva de la fuente.
Te agradezco tu tiempo y ayuda.
CARTA DE RAÚL GUÍÑEZ
Estimados:
-Remito antecedentes con fallo del TS del PPD el 160710, en el cual no se acoge petición de militante y se anula votación de Rancagua en todos sus niveles
-Por ser este un fallo de oficio, el TS en el momento de su decisión, contó con otros antecedentes que los aportados por el tribunal calificador de elecciones del PPD, tampoco existió conocimiento previo a esa fecha del fallo, de la caída de Rancagua; lo que impidió que operara el derecho a legitima defensa, actuando como juez y parte el TS
-En ese contexto es que la solución de un mal menor, como el reclamado por la compañera: Se estaban computando a uno de los competidores en Rancagua 3 votos más; situación que solo podía ser controlada con la existencia de un proceso bien hecho, con actas y previo proceso, esta corrección termina produciendo el mal mayor "ELIMINAR RANCAGUA EN TODOS SUS NIVELES DE VOTACIÓN", esto sin duda resulta absurdo a partir de lo siguiente.
-El TS por la falta de dos de las tres firmas, PRESUME que en Rancagua no existió un proceso, y desconoce otros antecedentes que le permitan tener otra opinión
-El TS desconoce que en Rgua., en la totalidad del proceso existió control y asistencia de un notario, facultado por el ministerio de la ley y representante de la fe pública, situación que representa plena prueba, hecho que jurídicamente es más que una presunción cuando existe debido proceso, cuestión que no se dio
-Los vocales que no firmaron, hacen declaración jurada que explica los motivos, en la que además se ratifica su participación en todo el proceso
Esta es la razón por la cual he solicitado la re-consideración al TS
La no, Anulación de un acto e leccionario ejemplar, no garantizándose el derecho más básico e importante de un militante político: el derecho a ELEGIR y ser elegido
Las consecuencias de su decisión provoca: caída de una vicepresidencia nacional, después de ser la primera mayoría en Rancagua y una de las más altas de la lista, no alcanzar a tener la votación de corte, caída del tique regional, cambio en la composición y orden de las vicepresidencias regionales, caída del tique provincial y de los 4 consejeros nacionales por la comuna
-Se ha pedido además audiencia al TS, de manera que pueda recoger los testimonios de las autoridades locales y regionales en relación al tema e leccionario, de manera que pueda reponer en justicia , la votación de Rancagua y respetar el veredicto de nuestros militantes, en cada uno de los niveles de votación que el proceso de Rancagua contemplo, ello es lo único que resguarda el respeto por nuestros militantes, siendo lo que le da sentido, fuerza y sentido comunitario al complejo trabajo político.
Declaro además que estoy dispuesto a intentar todos los caminos necesarios, por profundizar en el respeto a los derechos de participación de cada uno de los militantes del PPD, y he decidido informarles para que tengan los antecedentes y si tienen algún comentario o sugerencia, favor hacerla llegar.
Les solicito también comunicar estos antecedentes con sus respectivas redes partidarias, de manera que si esto llega a convertirse en un hecho público, cada uno de nuestros militantes disponga de la información necesaria para hacerse una opinión fundada.
Gracias
RAÚL GUÍÑEZ MARTÍNEZ
FALLO TRIBUNAL SUPREMO
Santiago, 16 de julio de 2010.
Vistos: La reclamación electoral presentada por doña Cecilia Arriaza Lucero, por medio de la cual solicitó revisar la votación de la directiva central de la región del Libertador Bernardo O'Higgins respecto de la votación obtenida por Aníbal Pérez en la comuna de Rancagua; la revisión de las actas de escrutinio de dicha comuna, efectuada por este Tribunal Supremo en su sesión extraordinaria de 16 de julio de 2010; y, lo dispuesto en las letras d) y e) del inciso 3º del artículo de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, los artículos 2, 4 letra b), 12, 20 y letras d) y e) del artículo 53 del Estatuto del Partido Por la Democracia, y los artículos 48, 55, 56 y 59 del Reglamento de Elecciones Internas del Partido Por la Democracia.
Considerando:
1º.- Que doña Cecilia Arriaza Lucero presentó reclamación electoral ante este Tribunal Supremo solicitando revisar la votación de la directiva central de la región del Libertador Bernardo O'Higgins respecto de la votación obtenida por Aníbal Pérez en la comuna de Rancagua, ya que, según lo informado en el sitio electrónico del PPD, dicho candidato habría obtenido 9 votos, en circunstancias que habría obtenido 12.
2º.- Que conforme a lo informado a este Tribunal Supremo por parte del Sr. Hugo Cabrera, Presidente de la Comisión Electoral Nacional, los resultados publicados en el sitio electrónico del PPD no son resultados oficiales entregados por la Comisión Electoral Nacional, ya que el proceso de digitación y publicación de los mismos fue asumido por el departamento de informática de esta colectividad, sin haber pasado previamente por la visación y autorización de dicha Comisión Electoral Nacional.
3º.- Que este Tribunal Supremo revisó las actas de escrutinio de la comuna de Rancagua, en su sesión extraordinaria celebrada el 16 de julio de 2010, pudiendo constatar que ellas fueron firmadas por una sola persona, no constando que hubiesen intervenido en el proceso eleccionario más personas como miembros de la comisión electoral y/o mesa receptora de sufragios de dicha comuna.
4º.- Que, de distintas disposiciones contenidas en el Reglamento de Elecciones del PPD, como asimismo de normas pertinentes de la Ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, se desprende que las comisiones electorales, en sus distintos niveles, así como las mesas receptoras de sufragios constituyen un órgano colegiado, y, por lo tanto, deben estar constituidos por más de una persona. En la especie, este Tribunal estima que en el proceso eleccionario de la comuna de Rancagua, no ha intervenido una comisión electoral, por faltar el requisito de pluralidad de integrantes de dicho órgano.
5º.- Que, la falta de dicha pluralidad, sumada al hecho de que no obran en el proceso otros antecedentes que permitan a este sentenciador tener por acreditada la realización de un proceso eleccionario válido en la comuna de Rancagua, nos hace concluir que no se aseguran las garantías mínimas que cautelen la fidelidad del sufragio y escrutinio.
6º.- Que, por lo razonado en los considerandos precedentes, este Tribunal Supremo, en ejercicio de las facultades que le confieren el Estatuto del PPD y el Reglamento de Elecciones del PPD, estima que la votación de la comuna de Rancagua debe ser anulada en todos sus niveles, y, por lo tanto, rechazarse la reclamación electoral de doña Cecilia Arriaza Lucero.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de Elecciones del PPD, en sus letras c) y d), en relación con el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, este tribunal RESUELVE:
I.- Anular, de oficio, el proceso eleccionario de la comuna de Rancagua.
II.- Rechazar en todas sus partes las reclamaciones de doña Cecilia Arriaza Lucero.
Notifíquese por el Sr. Secretario de este Tribunal el presente fallo, por la vía más rápida a la reclamante, y a los apoderados de las listas nacionales A y B, debiendo dejar constancia de ello en autos.
Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Tribunal Supremo del Partido Por la Democracia en sesión extraordinaria celebrada el día de hoy en la sede central de este partido, ubicado en calle Santo Domingo Nº 1828, comuna de Santiago, con la asistencia de su Presidente don Alberto Lemp Sepúlveda y de sus integrantes don Juan Godoy Farías; don Waldo Soto Novoa; don Christian Zepeda Echeverría; doña Paulina Brito Astrosa; doña Jimena Jara, don Ariel Gómez Muñoz, don Cesar Astudillo y el Secretario del Tribunal don Sergio de los Reyes, quien actúa como Ministro de Fe
RE016-2010
Escribe un comentario
Los comentarios están cerrados